Resumen: La sentencia deniega el ingreso mínimo vital porque la actora indicaba que la unidad de convivencia la integraba junto a su hija Zaira pero no se ha acreditado su residencia legal y continuada en España, la demandante no acreditó ser víctima de violencia de género y los ingresos de las demandantes en el año previo a la solicitud ascendieron a 10.533,60 euros, siendo 7.669,44 euros la cantidad máxima de ingresos, para dos personas integrantes de la unidad familiar. Tras explicar que la ausencia de un hecho constitutivo, así como la concurrencia de hechos impeditivos y extintivos puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada, resuelve el recurso manifestando que, aunque la hija figuraba formalmente empadronada, tal empadronamiento en los tiempos próximos a la solicitud no existía, habiéndose dado lugar a un proceso de rectificación del Padrón constando como baja por inclusión indebida en curso el 13 de febrero de 2023; no solo es que no conste residencia legal continuada y previa, sino que no se ha constatado como hecho la convivencia de la hija con la solicitante. Respecto a la violencia de género, la interesada no tiene esa condición en el momento de la solicitud, ya que tal condición se declaró por resolución de la Consejería de Familia, Juventud y Política social de la Comunidad de Madrid, de 17 de mayo de 2023.
Resumen: La Sala afirma que la recogida de bandejas de comida en las habitaciones de los pacientes no forma parte de las funciones del personal de limpieza, de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos y normas -arts. 3 y 1281 a 1289 del Código Civil-, destacando que debe prevalecer el sentido literal y la intención de las partes negociadoras, indicando los arts. 16 y 17 del Convenio las funciones del personal de limpieza -fregado, desempolvado, barrido, pulido, limpieza de suelos, techos, paredes, mobiliario, cristales, etc.- sin incluir tareas de manipulación o recogida de bandejas, lo que evidencia que dicha actividad no encaja en el contenido funcional del grupo IV y además la distribución y recogida de comidas corresponde a los auxiliares de enfermería, según el Real Decreto 546/1995, que regula sus competencias -art. 2.9-, y conforme a la tradición organizativa hospitalaria, respaldada por la antigua Ordenanza de 1973, donde ya se atribuían estas tareas a dicho personal sanitario, tratándose de una tarea que pertenece al ámbito asistencial, no al de limpieza.
Resumen: El trabajador es operario de ajustes de motores. En junio de 2023 acude dos veces al médico de atención primaria refiriendo hinchazón en el brazo derecho, sin relatar trauma previo, apreciándose edema, posteriormente es remitido al Servicio de Urgencias y se identifican signos compatibles con trombosis venosa profunda. El día 16 de junio de 2023 inicia IT por flebitis y tromboflebitis de otras localizaciones. En octubre de 2023 se realiza eco-doppler en miembro superior derecho, visualizándose múltiples elementos estenóticos y oclusiones a nivel de vena subclavia, vena axilar y vena basílica, y hallazgos en relación con cambios posflebíticos crónicos. En consecuencia, debe considerarse que la baja por IT analizada deriva de enfermedad común, no de accidente de trabajo, y la denuncia jurídica, por tanto, no se admite, si no hay constancia de que se haya producido un accidente en tiempo y lugar de trabajo que haya motivado la incapacidad temporal del trabajador. Aunque el trabajador relata un evento acaecido en el puesto de trabajo, este extremo no se da por acreditado en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, ni existe emisión de parte de accidente de trabajo; lo que se constata es que el trabajador sufre una patología circulatoria de la que no existe hecho que constate la relación con el trabajo, máxime cuando en el hecho probado noveno se dice que se hallan cambios posflebíticos crónicos en eco-Doppler.
Resumen: Se cuestiona la determinación de la contingencia de la Incapacidad temporal reconocida que se ha declarado que deriva de enfermedad común, y que no produce efectos por carencia de cotización. En el recurso se rechaza la revisión de los hechos porque no se constata la existencia de un error que resulte de forma clara, patente y directa; respecto a la petición de que la baja se considere de accidente de trabajo se precisa que la presunción de laboralidad del accidente de trabajo se aplica cuando hay un suceso en tiempo y lugar de trabajo, y en nuestro supuesto no consta acreditado que haya existido una discusión con agresión en el trabajo de la que derive el proceso de incapacidad temporal.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda sobre prestación de ingreso mínimo vital, porque los ingresos computados son los derivados de la prestación por desempleo, que no cabe tener en cuenta en este caso, y ya se extinguió al presentar la solicitud, y, en el año siguiente no se percibe ningún tipo de ingreso, por lo que procede reconocer la prestación solicitada.
Resumen: La discusión se centra exclusivamente en si los rendimientos procedentes de actividades económicas se pueden computar por su valor neto, y la conclusión de la Sala -en coincidencia con la Instancia- es que no, porque así se deriva de la interpretación del artículo 18.1.c) RDL 20/20 (posteriormente, sería el artículo 20 Ley 19/21, que reproduce sus términos), en el que se expresa que "los rendimientos procedentes de actividades económicas, las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio y de los regímenes especiales, se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o normativa foral correspondiente según la normativa vigente en cada período" -esta es la normativa aplicable-. De ello, se infiere que solo pueden computarse rendimientos positivos, porque de no haber obtenido ningún ingreso -o, incluso, sufrido pérdidas- el rendimiento será 0, ya que ni se prevé la aplicación negativa de la actividad ni que compense las existentes en otras partidas computables, ni puede hablarse de ingreso cuando nos hallamos ante una pérdida.
Resumen: La demandante es titular de cuatro inmuebles rústicos que, conforme a su valoración catastral, suman 2.191,42 € según la certificación catastral. A estos mismos inmuebles la Agencia Tributaria atribuye un valor de 26.783,80 €. La cuestión que se discute es, por tanto, cual es el criterio de valoración de los señalados inmuebles rústicos, pues es la titularidad de éstos la que ha impedido en vía administrativa el reconocimiento de la prestación en favor de la demandante. Y, de acuerdo con lo que se establece en el art. 20-5 de la Ley 19/2021, la valoración de los inmuebles rústicos para establecer el patrimonio neto ha de realizarse con arreglo a su valor catastral, pues a este respecto la normativa es clara y no ofrece dudas, ya que de la remisión a los datos de la Administración Tributaria no se desprende que el valor a considerar sea el que a estos bienes le otorga dicha Administración, pues así no se establece, sino que es dicha Administración la que proporciona el dato de la titularidad, pues expresamente se fija en el art. 20-5 de la Ley reguladora del Ingreso Mínimo Vital que el resto del patrimonio inmobiliario, es decir, el no residencial, como en el caso de autos, ya sea urbano, ya sea rústico, "se valorará de acuerdo con el valor catastral de los inmuebles", que, de conformidad a lo que se establece en la certificación, alcanza 2.191,42 €, importe muy inferior al límite de 20.353,62 € al que se refiere la parte recurrente.
Resumen: En este caso, en el ejercicio 2.021 se produjo la venta de un inmueble, que supuso para la actora un importe de 13.958,48 euros con una pérdida patrimonial de 513,76 euros, lo que arroja un resultado de 13.444,72 euros, considerando la sentencia recurrida que la ganancia patrimonial fue de 291,59 euros, dado que la actora y su ex cónyuge cancelaron un préstamo hipotecario por valor de 26.306,27 euros, que, dividido entre dos, supone un gasto de 13.153,13 euros, lo que descontado de 13.444,72 euros, arroja el resultado indicado de 291,59 euros. Es el que debe ser tenido en cuenta, de conformidad con lo señalado por el artículo 34.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, sobre el IRPF, que señala que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. Por ello, la Sentencia recurrida no ha infringido los preceptos que se citan, sino que los ha aplicado correctamente, considerando que la ganancia patrimonial neta de la actora por la venta de un inmueble no es de 13.444,72 euros, sino de 291,59 euros, dado que hay que descontar el importe destinado a la cancelación de un préstamo hipotecario en cuantía de 13.153, 13 euros.
Resumen: Se estima el recurso del trabajador y con ello la demanda declarando que la base reguladora de la pensión de IPT asciende a 945,17 euros y condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor la pensión calculada conforme a la misma. La Sala IV analiza la competencia funcional por afectar al orden publico procesal concluyendo que concurre la afectación general puesto que la cuestión relativa a la integración de las lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial que solicitan una pensión contributiva tiene la característica de afectación genera. En cuanto al fondo del asunto, declara que procede la integración de las lagunas de cotización con bases mínimas de cotización para el cálculo de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes causada en el Régimen General, cuando las lagunas en cuestión corresponden a periodos sin cotización posteriores a periodos de alta en el Sistema Especial Agrario por cuenta ajena, en el cual no está prevista legalmente la integración de las lagunas de cotización. Se reitera doctrina que señala que si la pensión se causa en el RGSS debe aplicarse la integración de lagunas prevista en las normas del RGSS a todos los periodos sin cotización, aunque sean posteriores al trabajo en dichos regímenes.
Resumen: Defiende la Mutua recurrente, citando la normativa aplicable, que, en modo alguno, se puede admitir que el certificado médico aportado por el trabajador de su centro de salud, que lo único que refiere es el haber acudido al mismo por una coxalgia de cadera izquierda, suponga una causa justificativa para no haber acudido a la cita médica de la Mutua. Se defiende el recurrido en su impugnación alegando que la insistencia a la cita para el reconocimiento médico no fue caprichosa y/o arbitraria, sino que estaba plenamente justificada, recurriendo la Mutua demandada a la extinción del derecho, esta vez sí, sin necesidad de mayor justificación e incumpliendo flagrantemente sus obligaciones como preavisar de la cita con la debida antelación. En el presente supuesto, el mantenimiento en sus términos literales del hecho probado 7º lleva a calificar como justificada la incomparecencia del actor a la citación del servicio médico de la Mutua recurrente, dado que en el mismo se dice que el motivo de dicha incomparecencia fue encontrarse enfermo, en cama, por coxalgia. Esto es, el beneficiario ha acreditado, según el juzgador de instancia, que día señalado para la cita padecía coxalgia, razón por la que se hallaba enfermo en la cama. Al no haberse modificado esta conclusión, resulta que la decisión de instancia al estimar la demanda no infringe ninguno de los preceptos legales y reglamentarios invocados.
